Índice
- Las claves del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal)
- El Régimen de Devolución Mensual del IVA (REDEME)
- Los servicios complementarios al alquiler turístico llevan IVA.
- Reglas generales para la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades
1.- Las claves del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal.
En el BOE del día 9 de noviembre, y con efectos desde el 10 de noviembre de 2021, se ha publicado el Real Decreto-ley 26/2021 por el cual se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La norma no tiene efectos retroactivos, por lo que el impuesto no parece que se pueda exigir a hechos imponibles devengados desde el 26 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2021. Para calcular la base imponible se aplicará sobre el valor catastral del terreno unos coeficientes que se actualizarán cada año. No obstante, si la plusvalía real del terreno es menor se utilizará esta última como base. Además, no se tendrá que pagar el Impuesto si en la transmisión se produce una pérdida.
El Consejo de Ministros ha aprobado Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre y con efectos desde el 10 de noviembre de 2021) con el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido también, como la plusvalía municipal). Con la reforma legal se garantiza la constitucionalidad del tributo, se ofrece seguridad jurídica a los contribuyentes y certidumbre a los Ayuntamientos.
El Gobierno, con esta reforma, restablece la exigibilidad del impuesto, que había quedado en suspenso con la sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 26 de octubre, dado que había dejado un vacío normativo para la determinación de la base imponible, lo que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo. El Real Decreto-ley 26/2021 aprobado, por tanto, evita el riesgo de que los Ayuntamientos sufran una merma de sus recursos, incrementen su nivel de déficit o vean deteriorados los servicios que prestan a los ciudadanos.
Asimismo, la norma acota el vacío legal que podría haber provocado distorsiones en el mercado inmobiliario, al poder haberse convertido esta circunstancia en un incentivo para acelerar operaciones inmobiliarias que esquivaran la tributación.
¿Qué es el impuesto de plusvalía municipal?
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como se denomina oficialmente, grava las ganancias obtenidas por la venta, o recepción en forma de herencia o donación, de un inmueble en función de la revalorización del terreno en el que se asienta. Los contribuyentes tienen 30 días para saldar cuentas con Hacienda.
- Es un impuesto local, cuya recaudación corresponde a los Ayuntamientos
- Se regula en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
- Hecho imponible: el incremento del valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos
- Base imponible: hasta ahora se determinaba multiplicando el valor del terreno en la fecha de devengo (valor catastral del suelo en la fecha de transmisión) por el número de años de permanencia del mismo en el patrimonio del transmitente y por el porcentaje fijado por el Ayuntamiento dentro de los límites establecidos en la ley
Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021
La sentencia publicada el 3 de noviembre de 2021 en la web del Tribunal Constitucional (aún no publicada en el BOE pero sí accesible desde la página web del tribunal), fue dictada el pasado 26 de octubre y en ella el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los artículos relativos a la determinación de la base imponible del IIVTNU en concreto los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .
Lo que se declara inconstitucional y nulo, así, es la forma de calcular la base imponible, declaración que no afecta al resto de los elementos del impuesto. El Tribunal Constitucional se basa en que estos artículos configuran un sistema objetivo y obligatorio de cálculo que “por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”, sin que exista ninguna justificación objetiva y razonable que pudiera salvar tal conclusión (FJ 5º).
La Sentencia, que mantiene el hecho imponible, complementa los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU que ya impedían liquidar el impuesto en los supuestos en los que no hubiera una plusvalía real puesta de manifiesto en la trasmisión o cuando la cuota del IIVTNU agotara o superara dicha plusvalía (SSTC 59/2017 y 126/2019).
Nueva norma: Dos opciones para el cálculo del impuesto
La nueva norma establece con carácter general que la base imponible de la plusvalía municipal será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo del tributo por los coeficientes que aprueben los ayuntamientos en función del período de generación del incremento de valor, pero ofrece un método alternativo que permitirá a los sujetos pasivos tributar en función del incremento de valor real obtenido en la transacción. Como novedad, quedan gravadas las operaciones en las que el período de tenencia del inmueble haya sido inferior a un año.
Con el fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 2019 y 2021, el Real Decreto-ley adecúa la base imponible del impuesto a la capacidad económica efectiva del contribuyente. Para ello, se mejora la técnica de determinación de la base imponible en el sistema objetivo, para que refleje en todo momento la realidad del mercado inmobiliario, y, además, se convierte en optativo este sistema, permitiendo que la base imponible del impuesto sea la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de un terreno cuando así lo solicite el obligado tributario.
De esta forma se cumple la sentencia del pasado 26 de octubre que admitió como válido el método objetivo de cálculo de la base imponible siempre y cuando no fuera obligatorio y reflejara la realidad del mercado inmobiliario.
La naturaleza del impuesto, que no discutió el Tribunal Constitucional, se mantiene. Es decir, el tributo grava el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período de 20 años.
Como hemos comentado antes, la norma regula un doble sistema para la determinación de la base imponible del impuesto:
- Estimación objetiva (sistema objetivo)
El primer método es similar al tradicional. En concreto, la base imponible se obtendrá multiplicando el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que apruebe el ayuntamiento al que corresponda la exacción del impuesto y que dependerán del período de generación del incremento de valor. Estos coeficientes no podrán exceder de los que se indican a continuación, en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble:
Periodo de generación | Coeficiente |
Inferior a 1 año | 0,14 |
1 año | 0,13 |
2 años | 0,15 |
3 años | 0,16 |
4 años | 0,17 |
5 años | 0,17 |
6 años | 0,16 |
7 años | 0,12 |
8 años | 0,10 |
9 años | 0,09 |
10 años | 0,08 |
11 años | 0,08 |
12 años | 0,08 |
13 años | 0,08 |
14 años | 0,10 |
15 años | 0,12 |
16 años | 0,16 |
17 años | 0,20 |
18 años | 0,26 |
19 años | 0,36 |
Igual o superior a 20 años | 0,45 |
En el caso de operaciones realizadas en plazos inferiores a un año desde la adquisición, se deberán computar los meses completos de tenencia del inmueble.
Los coeficientes serán actualizados anualmente mediante una norma de rango legal, teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario. Si tras dicha actualización los coeficientes de las ordenanzas fiscales son superiores a los máximos antes indicados, se aplicarán estos últimos hasta que se corrija el exceso en la ordenanza fiscal.
Finalmente, se establece la posibilidad de que los ayuntamientos puedan acordar, a los exclusivos efectos de determinar la base imponible, una rebaja de hasta el 15% del valor catastral del suelo, con el objeto de adaptar el importe del tributo a la realidad de cada municipio.
- Estimación directa (plusvalía real)
Si, a instancia del sujeto pasivo, se constatara que el incremento de valor, determinado por la diferencia entre los valores del terreno en las fechas de transmisión y adquisición, es inferior al determinado por el método objetivo, se tomará como base dicho incremento. Estos valores podrán ser objeto de comprobación por los ayuntamientos.
A estos efectos, se deberán aplicar las siguientes reglas:
- En el caso de bienes inmuebles en los que haya tanto suelo como construcción, la diferencia entre el precio de transmisión y el de adquisición del suelo se obtendrá aplicando la proporción que representa el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total.
- Como valor de transmisión o de adquisición se tomará el mayor entre el que conste en el título que documente la operación (o el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de transmisiones lucrativas) o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
No se podrán computar en este procedimiento de cálculo los gastos o tributos que graven dichas operaciones de adquisición o transmisión.
El sujeto pasivo deberá declarar la transmisión del inmueble y aportar los títulos que documenten su transmisión y previa adquisición.
Ningún contribuyente pagará el impuesto si no obtiene una ganancia
Se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para aquellas operaciones en las que el contribuyente acredite que no ha existido incremento de valor. Para ello, los interesados deberán declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
El cálculo del incremento de valor real obtenido en la transmisión se realizará conforme a las reglas señaladas anteriormente para la determinación de la base imponible del impuesto mediante el método de estimación directa.
A pesar de que resulte de aplicación esta regla de no sujeción a una transmisión concreta, el adquirente actualizará su periodo de tenencia a los efectos de determinar la plusvalía municipal de la siguiente transmisión, salvo en los casos de no sujeción ya previstos previamente en la normativa del impuesto en los que no se actualizaba dicho periodo (por ejemplo, aportaciones de inmuebles acogidas al régimen de neutralidad fiscal, operaciones de aportación y adjudicación de bienes y derechos a la sociedad conyugal o en cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio matrimonial).
Las plusvalías generadas en menos de un año tributarán
También como novedad, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, es decir, las que se producen cuando entre la fecha de adquisición y de transmisión ha transcurrido menos de un año y que, por tanto, pueden tener un carácter más especulativo. Esta opción ya se está aplicando en algunas ciudades.
Seis meses para que los Ayuntamientos se adapten
Los Ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley para adecuar sus normativas al nuevo marco legal.
Hasta que se adapten las ordenanzas municipales, resultará de aplicación el marco legal dispuesto en el nuevo Real Decreto-ley, tomando, para la determinación de la base imponible del impuesto, los nuevos coeficientes máximos establecidos en este.
Recursos y reclamaciones
Cuando el impuesto se paga mediante una autoliquidación (como sucede en la mayoría de grandes municipios), el contribuyente tiene un plazo teórico de cuatro años para pedir una revisión de la suma que ha abonado. Si bien, el fallo judicial, determinó que no será posible reclamar cantidades que no se encontrasen ya recurridas antes de dictarse la sentencia (26 de octubre de 2021).
Si ha sido el Ayuntamiento el que ha liquidado de manera directa el impuesto sin haber cerrado en firme su valoración, también sería posible la reclamación.
Irretroactividad de la nueva normativa
La nueva norma no tiene carácter retroactivo. El Real Decreto-ley 26/2021 no contempla efectos retroactivos de sus disposiciones. Ello crea una especie de vacío legal para las operaciones celebradas durante el periodo desde que se conoció la sentencia completa del Tribunal Constitucional, el 26 de octubre de 2021, hasta que entre en vigor el Real Decreto-ley, el 10 de noviembre de 2021.
Atención. La norma no tiene efectos retroactivos, por lo que el impuesto no parece que se pueda exigir a hechos imponibles devengados desde el 26 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2021.
Ejemplos
El Ministerio de Hacienda ha aportado algunos ejemplos del resultado a liquidar con el nuevo impuesto. Así, con el impuesto anterior un inmueble adquirido en el año 2007 por 300.000 euros y vendido en 2021 por 290.000 euros y, por tanto, con una pérdida de 10.000 euros, el contribuyente habría pagado por este impuesto 3.360 euros al tipo máximo y ahora no tendrá que pagar nada porque esta operación a pérdidas no está sujeta al impuesto.
2.- El Régimen de Devolución Mensual del IVA (REDEME)
El Régimen de Devolución Mensual del IVA (REDEME) es un sistema que permite a las pymes y los autónomos liquidar el IVA de manera mensual, en lugar de hacerlo a través de la declaración trimestral del modelo 303. Así, los sujetos pasivos del IVA realizan la liquidación del IVA de manera mensual en lugar de hacerlo trimestralmente, lo que les proporciona mayor liquidez, sobre todo a las empresas cuyas declaraciones les salgan a pagar. Los empresarios o profesionales que no hayan solicitado la inscripción en el REDEME en el mes de noviembre, así como aquellos que no hayan iniciado la actividad, pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad, podrán solicitar su inscripción durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas.
Le recordamos que el Régimen de Devolución Mensual del IVA (REDEME) es un sistema que permite a las pymes y los autónomos liquidar el IVA de manera mensual, en lugar de hacerlo a través de la declaración trimestral del modelo 303.
Así, los sujetos pasivos del IVA realizan la liquidación del IVA de manera mensual en lugar de hacerlo trimestralmente, lo que les proporciona mayor liquidez, sobre todo a las empresas cuyas declaraciones les salgan a pagar.
Requisitos para acogerse al sistema REDEME
Para poder declarar el IVA a través del REDEME, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
- No tributar en el régimen simplificado del IVA.
- Estar al corriente de tus obligaciones tributarias.
- No haber sido excluido del Registro en los tres años anteriores a la solicitud del alta.
¿Cómo puedo inscribir mi empresa en el REDEME?
Para inscribirte en el REDEME, debes presentar los siguientes modelos ante Hacienda:
- Modelo 036, para la Declaración Censal de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
- Modelo 039, para la Comunicación de datos relativa al régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el valor añadido.
¿Qué obligaciones tienen las empresas acogidas al REDEME?
Deberán presentar de manera mensual los siguientes documentos:
- El modelo 303, para presentar sus autoliquidaciones de IVA.
- Una declaración informativa, volcando en el modelo 340 el contenido de los libros de registro del IVA.
- Además, el REDEME obliga a todos los sujetos pasivos que tributen a través de este régimen a utilizar el SII y, en consecuencia, deberás informar de todas las facturas emitidas y recibidas a través de la Sede Electrónica de la AEAT, remitiendo electrónicamente sus registros de facturación.
¿Me interesa utilizar el REDEME siendo autónomo?
El REDEME es muy útil para aquellas empresas que están empezando y tienen que hacer importantes inversiones iniciales, de manera que es muy probable que la Agencia Tributaria tenga que devolver parte de impuestos.
También es especialmente interesante para las empresas exportadoras, que suelen tener un superávit de IVA. En estos casos, se adelanta la devolución del IVA, proporcionando liquidez a las empresas acogidas a este régimen.
Sin embargo, este sistema implica realizar una gestión más exhaustiva de la facturación, teniendo que reportar incluso a la Agencia Tributaria de todas las facturas recibidas y emitidas, lo que implica una importante inversión en tecnología. Por este motivo, en el caso de una empresa que tenga una actividad normal, con liquidaciones en las que incluso el IVA sale a pagar, puede que no compense demasiado.
Recuerda que:
Los empresarios o profesionales que no hayan solicitado la inscripción en el REDEME en el mes de noviembre, así como aquellos que no hayan iniciado la actividad, pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad, podrán solicitar su inscripción durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas.
En ambos casos, la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
Para más información: AEAT
3. – Los servicios complementarios al alquiler turístico llevan IVA.
La Dirección General de Tributos ha aclarado que los servicios complementarios al alquiler turístico llevan el IVA que corresponda a la operación como separada del servicio principal de alquiler.
Cada vez es más común que en la contratación de determinados servicios, sobre todo relacionados con la hostelería y restauración, se nos ofrezca servicios complementarios a estos para poder disfrutar de una experiencia completa.
Estos servicios, en su gran mayoría, se constituyen como servicios prestados de manera accesoria a la actividad principal, por ejemplo, la ambientación que se ofrece durante la comida o cena en un restaurante o que se permita la asistencia al SPA del hotel por haber reservado a través de determinada página que se incluyen en el precio total del servicio.
Sin embargo, existen otra serie de servicios que no se prestan de manera accesoria al principal, es decir, que tienen una finalidad propia y su contratación no depende del disfrute del servicio principal sino de la contratación de un nuevo servicio que, por comodidad o disponibilidad, se contrata dentro un mismo paquete pero que no tiene nada que ver con el fin que se persigue en la contratación del servicio principal.
Este es el caso de una empresa que dedicada al alquiler de una casa rural y para facilitar la movilidad de sus clientes hacia la ciudad cercana a esta, alquilar una plaza de garaje en dicha ciudad que podrá ser de uso por sus clientes por el pago de un determinado precio. De este modo, la Consulta Vinculante (V2493-21), de 30 de septiembre de 2021, establece que:
«De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que el arrendamiento de la plaza de garaje en la ciudad cercana al alojamiento turístico constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente encontrándose el arrendamiento de las plazas de garaje sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Por tanto, como decíamos, deben darse dos requisitos:
- El servicio debe tener el carácter de independiente del servicio principal.
- El servicio complementario debe estar sujeto y no exento de IVA.
Una vez cumplidos estos dos requisitos debe entenderse que el servicio complementario debe facturarse al cliente con el IVA que correspondería a la operación de haberse realizado de manera independiente, es decir, puede existir una variación del tipo impositivo; facturándose unos servicios al tipo general y otros al tipo reducido del Impuesto.
Termina la mencionada consulta estableciendo el régimen de deducción de la cuota soportada en la adquisición de la plaza de garaje al determinar que:
«De acuerdo con todo lo anterior, la empresa consultante podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de la plaza de garaje, siempre que se destine a su arrendamiento o cesión de uso en virtud de una operación sujeta y no exenta».
4.- Reglas generales para la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la compensación de bases imponibles negativas (BINs) procedentes de ejercicios anteriores, dentro de los términos y condiciones que a continuación se analizarán, tiene carácter voluntario, de forma que el contribuyente puede optar por ejercer o no el derecho a la compensación de bases imponibles negativas. Así y a diferencia por ejemplo del IRPF, el contribuyente no se ve obligado a compensar en los ejercicios en los que la base imponible previa resulte positiva, el importe máximo de BINs que procedan de ejercicios anteriores. Esto permite que, por ejemplo, un contribuyente opte por no compensar en un determinado período impositivo bases negativas procedentes de los anteriores, al objeto de aplicar deducciones del propio ejercicio o de ejercicios anteriores que se encuentran pendientes y que están sometidas a un plazo máximo para su aplicación.
Límite a la compensación
El artículo 26.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) señala que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes, sin establecer límite temporal alguno.
De esta manera, la normativa del IS permite instrumentar una compensación de pérdidas fiscales hacia delante, esto es, permite la minoración de los beneficios fiscales de un ejercicio con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.
Si bien, la ausencia de límite temporal se acompaña con la regulación de un límite cuantitativo. En concreto, las BINs compensables en cada ejercicio tendrán como límite el mayor de estos dos importes:
- Un millón de euros. Las bases imponibles inferiores a dicha cuantía podrá compensarlas por su totalidad.
- El 70% de la base imponible positiva del ejercicio previa a la reducción por reserva de capitalización.
Dicha limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores con el contribuyente.
Cifra de negocios. El porcentaje anterior se reduce en caso de empresas con una cifra de negocios elevada:
- En caso de empresas que facturan entre 20 y 60 millones de euros, es el 50%.
- Y si facturan a partir de 60 millones, el límite porcentual es del 25%
Importe neto de la cifra de negocios durante los 12 meses anteriores a la fecha en que inicie el periodo impositivo | Límite a la compensación de bases imponibles negativas |
≥ 20.000.000 euros y < 60.000.000 euros | 50 % de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación. |
≥ 60.000.000 euros | 25 % de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación. |
Excepciones al límite
Nueva creación. No obstante, en ciertos casos los límites anteriores no son aplicables. Así, si su empresa es de nueva creación y tributa al tipo reducido del 15%, no se verá afectada por límite alguno durante los tres primeros ejercicios en los que obtenga bases positivas A estos efectos, no es preciso que dichos ejercicios sean consecutivos. Por ejemplo, su empresa se constituyó en 2020 incurriendo en pérdidas, en 2021 y 2022 obtiene beneficios, y en 2023 vuelve a tener pérdidas. En este caso podrá compensar las bases negativas sin límites en 2021 y en 2022; y si todavía no las ha podido compensar todas, le quedará un ejercicio adicional para compensar el resto, también sin límite.
Extinción. Su empresa tampoco se verá afectada por los límites si se extingue, salvo que dicha extinción sea consecuencia de una operación de reestructuración (una fusión, por ejemplo) acogida al régimen de neutralidad fiscal. Los límites tampoco son aplicables en el ejercicio de extinción, pero sí en los ejercicios previos. Por ejemplo, en caso de concurso que dure varios años y que finalice con la disolución de la sociedad, los límites a la compensación se aplicarán en todos los ejercicios menos en el último.
Quitas. Otra excepción a la aplicación de los límites se producirá si su empresa obtiene quitas como consecuencia de un acuerdo con acreedores a los que no puede pagar, incluso aunque esto se realice al margen de un proceso concursal:
- En estos casos las BINs pueden compensarse sin límite alguno por un importe equivalente al ingreso derivado de la quita.
- Y dicho importe no se tiene en cuenta a efectos de aplicar el mínimo de un millón de euros, que puede compensarse en todo caso.
EJEMPLO
La sociedad Z, SA, generó en 2018 una base imponible negativa de 4.000.000 de euros, de la cual aún tiene pendiente de compensar 2.000.000 euros. En 2021, dicha sociedad ha obtenido una base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la propia base imponible negativa de 2.500.000 euros. Con los datos anteriores, determinar la base imponible de Z, SA, en 2021.
Solución
La base imponible susceptible de compensación asciende a:
2.500.000 × 70 % = 1.750.000 euros
Por ello, la base imponible de Z, SA, en 2020 será:
2.500.000 – 1.750.000 = 750.000 euros,
Quedando pendiente de compensar para próximos ejercicios una base imponible negativa de 250.000 euros (2.000.000 – 1.750.000).
Procedimiento de comprobación por la Administración tributaria
El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se generó el derecho a su compensación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.