Índice

  1. Cuidado con las sociedades inactivas.
  2. COVID-19: Se extiende la suspensión del régimen de disolución por pérdidas.
  3. Se amplían los plazos para pagar, transformar o reducir sus créditos ICO
  4. El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades.

1.- Cuidado con las sociedades inactivas.

Si su sociedad cesa en su actividad y se declara inactiva, deberá seguir cumpliendo ciertas obligaciones fiscales. Vea cuáles son dichas obligaciones y evite posibles sanciones.

La existencia de sociedades inactivas está ampliamente difundida en España. En muchas ocasiones, para evitar el procedimiento de disolución y liquidación y los costes que ello puede suponer, se opta por la vía de mantener la existencia de la entidad, tratando de reducir las obligaciones contables y fiscales inherentes a cualquier sociedad

No obstante, se trata de una forma de hibernación de sociedades que no siempre se instrumenta adecuadamente, ya que en muchas ocasiones se incumplen determinadas obligaciones, principalmente en materia societaria y fiscal.

Atención. Muchas sociedades quedan inactivas tras cesar en su actividad, pero sin disolverse ni liquidarse. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, porque los socios quieren evitar los gastos y trámites derivados de la disolución y liquidación (ITP, notario, registro, etc.) o bien porque se espera poder reactivar la actividad en el futuro y, de esa forma, compensar las bases negativas en las que la sociedad haya incurrido.

Obligación de disolución y liquidación

Es preciso recordar que la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación de disolución de la sociedad cuando se produzca “el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.”

Por tanto, a efectos legales una sociedad inactiva supone que no realiza temporalmente su actividad ordinaria, si bien una vez transcurrido el plazo de 1 año en dicha situación, la ley le obliga a acordar su disolución y liquidación. En la experiencia práctica, sin embargo, existe un número elevado de sociedades que incumplen dicha previsión normativa, lo que puede acarrear consecuencias para la sociedad, así como para sus Administradores.

En consecuencia, el posible cese de actividad debe ser, en todo caso, temporal puesto que si persistiera más allá del plazo indicado de 1 año, los Administradores sociales deberían convocar a la Junta para que adoptara dicha decisión. En caso de contravención del precepto indicado, el órgano de Administración social podría incurrir en responsabilidades que se contemplan en la citada Ley de Sociedades de capital.

En todo caso, la inactividad de la sociedad y su comunicación a las Administraciones no evita la existencia de determinadas obligaciones posteriores en el ámbito societario y, principalmente tributario, por lo que resulta de interés conocer dicho alcance y las posibles responsabilidades que podría provocar su eventual incumplimiento

Comunicaciones

Si se encuentra en un caso como el indicado, actúe de la siguiente forma:

  • Censo. Presente una declaración censal (modelo 036) y comunique el cese dentro del mes siguiente a la fecha en la que se produzca.
  • IAE. Si su empresa tributaba por IAE (por facturar más de un millón de euros al año), comunique también la baja en este impuesto en el mismo plazo (en este caso, con el modelo 840). Apunte.  Recuerde que puede solicitar por escrito la devolución de la parte de cuota proporcional a los trimestres completos en los que no haya ejercido la actividad.

Ejemplo. Si su empresa se da de baja de la actividad el 5 de septiembre de un año determinado (es decir, en el tercer trimestre) y ya ha pagado la cuota del IAE de todo el año, puede reclamar la devolución de la parte correspondiente al último trimestre (durante parte del tercer trimestre habrá desarrollado la actividad, por lo que no procederá la devolución por ese período).

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN UNA SOCIEDAD INACTIVA

La situación de inactividad social en una entidad mercantil sin que se produzca un acuerdo de disolución y la liquidación posterior de la sociedad no evita el hecho de que deban cumplirse una serie de requerimientos en diversos ámbitos que afectan a la misma.

A continuación, se exponen sumariamente las principales obligaciones que afectan a una sociedad inactiva:

  1. Obligaciones contables y mercantiles:
  • En primer lugar, el Código de Comercio establece una obligación de mantenimiento de toda la documentación de la entidad (libros oficiales, libros de actas, libro registro de socios, etc.). Los administradores son responsables de custodiar dicha información.
  • Se mantiene la obligación, al igual que en una sociedad activa, de llevanza de la contabilidad, presentación de libros contables y cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil (con independencia del número de asientos contables que se puedan producir)
  1. Obligaciones tributarias
  • La primera actuación en caso de cese de actividad debería consistir en comunicar la baja de la actividad a la Agencia Tributaria, mediante la correspondiente declaración censal a través del modelo 036. El plazo de comunicación es de 1 mes desde el momento de cese de actividad
  • No obstante lo anterior, la sociedad deberá seguir cumplimentando aquellas obligaciones fiscales, así como aquellas otras que pudieran generarse aun en el supuesto de cese de actividad.

En este sentido, cabe citar entre otras: (i) presentación anual del Impuesto sobre Sociedades; (ii) cumplimentación de los modelos de ingresos de retenciones a cuenta sobre pagos de rendimientos que puedan efectuarse y (iii) aquellas declaraciones informativas de carácter periódico que, en su caso, le resulten exigibles, aunque no exista una actividad efectiva de carácter económico

  • Mantenimiento de la dirección electrónica a efectos de notificaciones de diversos organismos que, en su caso, deberá ser objeto de renovación periódicamente
  1. Obligaciones ante la Seguridad Social
  • En el caso de cese de actividad, resultará preceptivo comunicar a la Seguridad Social dicha situación a los efectos dar de baja a empleados y administradores que hayan dejado de prestar servicios en los correspondientes regímenes en los que estuvieran encuadrados
  1. Obligaciones ante otras Administraciones y terceros
  • Adicionalmente, deberá considerarse las comunicaciones que deban efectuarse ante otras Administraciones estatales, autonómicas, locales o de otra índole, así como a terceros sujetos, todo ello en función de las actividades que hubiera realizado la sociedad y los efectos que el cese de actividad pudiera tener en relación con dichas Administraciones y otros terceros

En definitiva, si bien puede existir en ocasiones la percepción equivocada de que el cese de actividad supone la exclusión de cumplimiento con determinadas obligaciones a las que está sujeta una sociedad en actividad, dicha impresión no es correcta. Será preciso, por tanto, efectuar un análisis detallado para determinar los cumplimientos normativos o informaciones que deben suministrarse en el supuesto que se opte por el cese de actividad, especialmente en aquellos casos en que no comporte la disolución y liquidación inmediata de la sociedad.

En todo caso, debe considerarse la obligación contenida en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de capital que obliga a la disolución y liquidación de la sociedad tras más de 1 año de inactividad de la sociedad, así como los posibles riesgos que su incumplimiento pudiera derivar para los Administradores sociales.

POSIBLES RIESGOS DEL CESE DE ACTIVIDAD

Tal como se ha indicado anteriormente, la inactividad de una sociedad no exime de cumplir con determinadas obligaciones, contables, mercantiles, fiscales, etc. En el pasado reciente, las Administraciones no han tenido una actuación exigente respecto del cumplimiento de obligaciones formales frente al alto número de sociedades inactivas.

Sin embargo, dicha situación ha empezado a modificarse y, de este modo, las distintas Administraciones han anunciado determinadas actuaciones tendentes a reducir el amplio número de sociedades inactivas existentes, ya que se considera que constituyen un elemento de distorsión en el ámbito económico, ya que en determinados casos son utilizadas asimismo como mecanismo para la defraudación a las distintas Administraciones y terceros.

Por ello, la ausencia de cumplimiento de las obligaciones existentes en relación con las entidades mercantiles con carácter general puede suponer la existencia de riesgo de sanciones económicas relevantes, así como la dificultad de seguir operando en el tráfico mercantil.

En particular, cabe citar de forma ejemplificativa los siguientes efectos:

  • Posibilidad de aplicar sanciones económicas por la falta de depósito de cuentas anuales[1]
  • Como consecuencia de lo anterior, la falta de depósito de las cuentas anuales supondrá asimismo la paralización en la inscripción de cualquier acto mercantil de la sociedad que deba tener acceso al correspondiente Registro Mercantil
  • Desde la perspectiva fiscal, la ausencia de presentación de declaraciones tributarias comportará la aplicación de sanciones por parte de la Agencia Tributaria y un mayor foco en eventuales comprobaciones de la situación fiscal
  • Posibilidad de que se inicie un procedimiento de revocación del NIF de la sociedad, lo que provocará una dificultad añadida para que dicha sociedad pueda operar en el tráfico mercantil (entre otros efectos, la baja en el registro de operadores intracomunitarios, devolución mensual de IVA, obtención de certificados tributarios e incluso la imposibilidad de otorgar documentos notariales)
  • En caso de comunicación de la inactividad de una sociedad, la Administración tributaria denegará el derecho a la deducción de gastos, así como las cuotas de IVA soportado
  • Adicionalmente, en el ámbito tributario podrían derivarse las deudas tributarias contraídas por la sociedad hacia sus Administradores a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria
  • Asimismo, en el ámbito mercantil aquellos terceros que hubieran sido perjudicados por el cese de la actividad continuado más allá del plazo de 1 año y que no se hubieran adoptado los pertinentes acuerdos de disolución y liquidación social, podrían tener acción para reclamar a los Administradores por su inacción

[1] Las cuantías pueden oscilar entre 1.200 y 60.000 euros por año en función de la dimensión de la sociedad.

Por tanto, y frente a la percepción existente de que puede resultar más conveniente dejar una sociedad inactiva con el objetivo de reducir los gastos que supondría acometer un procedimiento específico de disolución y liquidación, es preferible analizar las posibles consecuencias de mantener dicha situación en aquellos casos en que se prevea que la inactividad sea definitiva y no temporal

2.– COVID-19. Se extiende la suspensión del régimen de disolución por pérdidas

Con la aprobación del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, se extiende la exclusión de las pérdidas económicas a efectos del cómputo de la causa legal de disolución del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, hasta el cierre del ejercicio del año 2022. La redacción anterior excluía la consideración de las pérdidas de 2020, mientras que, con esta nueva redacción, no se tendrán en cuenta tampoco las pérdidas económicas del ejercicio 2021.

Cuando una sociedad sufre pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, se encuentra en causa de disolución. En ese caso los administradores deberán tomar medidas y convocar a los socios para que regularicen la situación. Dicha regularización puede realizarse aportando nuevos fondos, llevando a cabo una reducción de capital con compensación de pérdidas o bien, si no es posible aportar fondos para regularizar la situación, acordando la disolución de la sociedad o solicitando concurso de acreedores.

Suspendida un año más

No obstante, para evitar que las pérdidas derivadas del COVID-19 dejasen a muchas empresas en situación irregular, se aprobó una norma que dejaba en suspenso dicha causa de disolución y establecía que las pérdidas del ejercicio 2020 no se tenían en cuenta a estos efectos.

Pues bien, sepa que dicha medida se ha prorrogado también para 2021, por lo que las pérdidas de este año tampoco deben tomarse en consideración a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución.

Concretamente, el Real Decreto-ley 27/2021 modifica el artículo 13 de la Ley 3/2020, extendiendo la exclusión de las pérdidas económicas a efectos del cómputo de la causa legal de disolución del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, hasta el cierre del ejercicio del año 2022. La redacción anterior excluía la consideración de las pérdidas de 2020, mientras que, con esta nueva redacción, no se tendrán en cuenta tampoco las pérdidas económicas del ejercicio 2021, a efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1.e) de la citada ley.

De acuerdo con lo anterior, si en el resultado del ejercicio 2022 se aprecian pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de una sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores -o podrá solicitarse por cualquier socio-, en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio 2022, la celebración de una junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente (o se solvente la situación de desequilibrio patrimonial de otra manera).

3. – Se amplían los plazos para pagar, transformar o reducir sus créditos ICO.

La aprobación del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación, trae consigo una batería de medidas enfocadas a adaptar los últimos cambios legislativos a nivel europeo al derecho interno español. En particular, lo relativo a la extensión de las fechas de ayuda en su conjunto a empresario y autónomos para paliar los efectos económicos negativos de las restricciones aprobadas por el COVID-19.

En el BOE del día 24 de noviembre, se ha publicado el Real decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, que establece la prórroga de una serie de disposiciones cuya vigencia se extenderá más allá de diciembre de 2021, con el fin de proporcionar un marco de seguridad jurídica que otorgue estabilidad económica y apoye a las empresas en esta fase de la recuperación.

El Consejo de Ministros ha acordado extender, en línea con la ampliación del Marco Temporal de Ayudas de Estado de la Unión Europea, tres aspectos muy importantes para la conservación de su negocio:

  • Los plazos para solicitar líneas de avales públicos,
  • Las medidas para reforzar las solvencias incluidas en el Código de Buenas Prácticas pactado con las entidades financieras en junio de 2021
  • El umbral de acumulación de ayudas por beneficiario, que pasa de 1,8 a 2,3 millones de euros.

Estas alternativas serán esenciales para muchos autónomos y empresas que no han recuperado su nivel de ingresos y que no pueden hacer frente a las obligaciones de pago que suscribieron al solicitar un crédito ICO.

Hay que recordar que el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 habilitó al Gobierno para adoptar medidas adicionales de flexibilización de los préstamos dotados con aval público, permitiendo así que esta financiación se incorporase a los procesos de restructuración pactados entre los bancos y sus clientes. Un componente imprescindible de este conjunto de medidas es el Código de Buenas Prácticas aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021. Las entidades financieras que voluntariamente se adhirieron al mismo asumen un conjunto de compromisos para facilitar la renegociación de la deuda avalada.

El Consejo de Ministros ha acordado extender el plazo de solicitud de la financiación avalada por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), CESCE o CERSA (la financiación avalada), así como elevar los umbrales económicos relativos a la refinanciación de la misma, trasladando dichas modificaciones al Código de Buenas Prácticas. Dicho acuerdo ha sido publicado en el BOE de 1 de diciembre de 2021, mediante la nueva Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa

Esta modificación del Código de Buenas Prácticas se adopta a raíz de los cambios introducidos en el Marco Temporal de Ayudas de Estado de la Unión Europea e intenta acompasar el marco temporal de la financiación avalada a otras medidas recientemente adoptadas para favorecer la recuperación económica, como la extensión de la “moratoria concursal” o la suspensión temporal de la causa de disolución por pérdidas.

Las entidades adheridas inicialmente al Código de Buenas Prácticas contarán con el plazo de un mes para comunicar a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional su intención de no quedar vinculadas por las modificaciones introducidas y continuar rigiéndose por el mencionado Código en su versión original.

A continuación, se detallan las modificaciones más relevantes introducidas en la financiación avalada y en el Código de Buenas Prácticas, comparándolo para mayor facilidad con la situación anterior.

Ampliación del plazo de solicitud de las medidas previstas para la renegociación y reestructuración de la financiación avalada

En la redacción original contenida en la Resolución de la Secretaría de Estado y Economía y a Apoyo a la Empresa de 12 de mayo de 2021, el Código de Buenas Prácticas establecía distintos plazos máximos de solicitud, ejecución y mantenimiento de medidas de reestructuración de la financiación avalada.

La modificación del Código de Buenas Prácticas amplía en seis meses estos plazos, sin modificar o introducir medidas de reestructuración adicional (a excepción de la posibilidad de solicitar una segunda transferencia (quita) en determinados supuestos). Asimismo, se facilita la ampliación del plazo de vencimiento de las operaciones afectadas por la erupción volcánica de la isla de La Palma, reduciendo considerablemente las condiciones de elegibilidad para la aplicación de esta medida.

De esta forma, el nuevo plazo de solicitud de las medidas de reestructuración de la financiación avalada se refleja en la siguiente tabla:

Modificación de los umbrales económicos que determinan la extensión máxima del plazo de vencimiento de la financiación avalada.

Una de las medidas de reestructuración que se prevé expresamente en el Código de Buenas Prácticas respecto a la financiación avalada es la posibilidad de ampliar su plazo máximo de vencimiento. Dicho plazo máximo varía en función de determinados umbrales económicos, que han sido modificados con la nueva norma. Tras la modificación, estos son los umbrales que deben tenerse en consideración a la hora de determinar la ampliación máxima del plazo de vencimiento:

 

4.- El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2021 reitera, unificando doctrina, la consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora.

Le informamos que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2021 reitera, unificando doctrina, la consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora.

La primera de las sentencias que estableció de manera clara la consideración como gasto deducible de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades fue la sentencia del Tribunal Supremo 150/2021, de 8 de febrero de 2021.

En ella el alto tribunal analiza la calificación jurídica que debe darse a los intereses de demora llegando a la conclusión de que su naturaleza es compensatoria o reparadora y nunca sancionadora. En palabras de la sentencia:

«Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.

(…)

 Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14 TRLIS (actual letra c) artículo 15 LIS/2014)».

Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 1016/2020, de 17 de noviembre de 2021 ha venido a unificar doctrina fijando como criterio interpretativo el recogido en la STS de 8 de febrero de 2021:

«El auto de admisión centra la cuestión objeto de debate señalando que la controversia gira en torno a si los intereses de demora exigidos a la mercantil recurrida como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, de ejercicios anteriores a 2014, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible. Al efecto recoge la respuesta que dio la Sala de instancia en la sentencia recurrida y pone de manifiesto que la cuestión que se plantea es sustancialmente análoga a la formulada en los recursos de casación RRCA/3071/2019, 5094/2019 y 463/2020; en todos ellos ha recaído sentencia que han creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, de suerte que por seguridad jurídica y coherencia, sin que se planteen otros motivos o argumentos no resueltos, lo procedente es reproducir la doctrina recogida en la primera de las sentencias recaídas de 8 de febrero de 2021».

Determinando, por tanto, el siguiente fallo:

«Aplicando la referida doctrina al caso que nos ocupa el resultado no puede ser otro que la estimación del recurso de casación y la estimación de la pretensión actuada en la instancia».

De este modo, parece resuelto, por fin, la eterna disputa sobre la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades.