Índice

  1. Regímenes especiales de ventanilla única: gestión del IVA derivado del comercio electrónico.
  2. Los derechos del socio minoritario en las juntas de las Sociedades Limitadas.
  3. Tipo de poderes para empresas.
  4. Hasta el 30 de septiembre puede modificar la base de cotización como autónomo.

1.- Regímenes especiales de ventanilla única: gestión del IVA derivado del comercio electrónico.

En el BOE del día 16 de junio de 2021 se ha publicado el Real Decreto 424/2021 que modifica los Reglamentos del IVA y Facturación, en desarrollo de las novedades legislativas aprobadas en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril referidas a la localización de las prestaciones de servicios y a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, así como a los regímenes especiales de ventanilla única.

Le informamos que en el BOE del día 16 de junio de 2021 se ha publicado el Real Decreto 424/2021 que modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), así como el Reglamento de Facturación y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), en desarrollo de las novedades legislativas aprobadas en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (RDL 7/2021), referidas a la localización de las prestaciones de servicios y a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, así como a los regímenes especiales de ventanilla única.

Deben distinguirse en las novedades que incluye este RD 424/2021, aquellas que se refieren a la tributación de las ventas a distancia de bienes, las relativas a la opción por tributar en destino, y las referidas a los regímenes especiales de ventanilla única. Además, se incluyen otras novedades que afectan a la devolución del IVA a empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, a las declaraciones de IVA a la importación, al Reglamento de Facturación, y al RGAT, estas tres últimas relacionadas también con los tres primeros grupos de novedades.

La entrada en vigor de las modificaciones se hará de manera simultánea a la entrada en vigor de las modificaciones en la Ley del IVA, el 1 de julio de 2021.

Entre otros aspectos:

  1. Se desarrollan (i) las condiciones y efectos del ejercicio de la opción por la aplicación de los regímenes especiales, (ii) su renuncia voluntaria y exclusión y (iii) sus efectos.
  2. Se regulan las obligaciones formales y de información a las que quedan obligados los sujetos pasivos afectados.
  3. En el régimen de importación, además, se regulan las condiciones y requisitos que se deberán cumplir cuando se actúe mediante intermediario.
  4. Se introducen las normas de desarrollo necesarias para la modalidad especial de declaración, liquidación y el pago del importe del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, en los supuestos de ventas a distancias de bienes importados en los que no se opte por la utilización del régimen de importación.
  5. Se ajustan los procedimientos de devolución del impuesto soportado en el territorio de aplicación del impuesto por (i) empresarios o profesionales no establecidos, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y por (ii) empresarios o profesionales no establecidos en ninguno de dichos territorios, tanto en lo referente a la regulación de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única, como en lo relativo a la regulación de los periodos e importes mínimos a los que se puede referir la solicitud de devolución.
  6. Finalmente, se ajusta la normativa de facturación en relación con la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA.
  1. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL IVA

1.1 Comercio electrónico

Este RD 424/2021 contiene en su artículo primero el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de comercio electrónico. La transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017 y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, ha incluido importantes modificaciones en el ámbito de tributación de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.

  1. Definición de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros: transporte por el proveedor (artículo 1 RIVA)

Se establece por remisión a la normativa comunitaria, determinados casos en los que el proveedor ha intervenido de manera indirecta en el transporte de los bienes, considerando que los bienes han sido transportados por él mismo o por su cuenta a los efectos de tributar la entrega como venta intracomunitaria a distancia o venta a distancia de bienes importados.

En concreto, el artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 señala:

  1. a) cuando el proveedor subcontrate la expedición o el transporte de los bienes a un tercero que los entregará físicamente al cliente;
  2. b) cuando un tercero se encargue de la expedición o el transporte de los bienes, pero el proveedor asuma toda o parte de la responsabilidad por la entrega física de los bienes al cliente;
  3. c) cuando el proveedor facture y cobre las tasas de transporte al cliente y las remita ulteriormente a un tercero que se encargará de organizar la expedición o el transporte de los bienes;
  4. d) cuando el proveedor contribuya por cualquier medio a los servicios de entrega de un tercero al cliente, ponga en contacto al cliente y a un tercero o facilite de cualquier otra forma a un tercero la información necesaria para la entrega de los bienes al consumidor.

No se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta cuando el cliente transporte él mismo los bienes o cuando el cliente organice la entrega de los bienes con un tercero y el proveedor no intervenga de manera directa o indirecta para organizar o contribuir a organizar la expedición o el transporte de dichos bienes.

  1. Interfaces digitales: condiciones para facilitar una entrega de bienes o prestación de servicios y obligaciones de registro (artículos 1.bis y 62 bis)

Se establece por remisión a la normativa comunitaria, las circunstancias que deben cumplirse para considerar que un empresario o profesional facilita una entrega de bienes o una prestación de servicios utilizando una interfaz digital.

En concreto, de acuerdo con los artículos 5 ter y 54 ter del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 se entenderá por “facilitar” la utilización de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ofrezca servicios o ponga bienes a la venta a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes o una prestación de servicios a través de esa interfaz electrónica.

No obstante, un empresario no facilitará una entrega de bienes o prestación de servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

  1. a) cuando no establezca, de manera directa o indirecta, los términos y condiciones en que se efectúa la entrega o prestación;
  2. b) cuando no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados;
  3. c) cuando no intervenga, de manera directa o indirecta, en el pedido o la entrega de bienes o en la prestación de servicios.

Cuando la interfaz digital facilite la entrega de bienes o prestación del servicio tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones lo suficientemente detallado para permitir a la Administración tributaria del Estado miembro de consumo comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido deberá incluir:

  • El nombre, la dirección postal y electrónica o el sitio web del proveedor y si están disponibles el NIF-IVA o el número nacional de identificación fiscal del proveedor, su número de cuenta bancaria o el número de la cuenta virtual;
  • Una descripción de los bienes, su valor, el lugar de llegada del transporte, junto con el momento de la entrega;
  • El número de pedido o el número único de transacción si se encuentran disponibles.

Este registro deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados y se mantendrá por un período de 10 años.

  1. Lugar de realización de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios: opción por la no sujeción (artículo 22 RIVA).

Para reducir las cargas administrativas y tributarias para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que realizan de forma ocasional entregas de bienes o prestan servicios a consumidores finales establecidos en otros Estados miembros, que suponía tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo, se ha establecido un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que, mientras no se rebase dicho importe, las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y los prestados por vía electrónica estarán sujetas al IVA del Estado miembro de establecimiento del proveedor.

En todo caso, dichos empresarios o profesionales podrán optar por la tributación en el Estado miembro de consumo, aunque no hayan superado dicho umbral.

Para ello, se establece como condición justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro, salvo que tributen a través de la ventanilla única. Esta justificación podrá efectuarse, en particular, mediante la presentación de los justificantes de declaración-liquidación o de ingreso del IVA devengado o adeudado.

Las opciones deberán ser reiteradas por el empresario o profesional una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas

  1. Devengo: aceptación del pago del cliente (artículo 23 bis).

Se establece por remisión a la normativa comunitaria, el momento en que se entiende aceptado el pago del cliente para determinar el devengo de las ventas a distancia de los bienes importados, así como el correspondiente a las entregas efectuadas del proveedor a la interfaz digital y de ésta al consumidor final cuando se la considera sujeto pasivo.

En concreto, según los artículos 41 bis y 61 ter del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, se entenderá que el momento en que se acepta el pago es el momento en que la confirmación del pago, el mensaje de autorización del pago o un compromiso de pago del cliente, lo que ocurra primero, son recibidos por el proveedor, o por su cuenta, con independencia del momento en que se realice el pago efectivo de dinero.

  1. Regímenes especiales de ventanilla única: opción, renuncia, exclusión, obligaciones formales y de información (Capítulo IX del Título VIII RIVA).

E.1. Opción (artículo 61 terdecies RIVA):

La opción por alguno de los regímenes especiales de ventanilla única se realizará a través de la presentación, en el Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio y surtirá efecto:

  • Régimen exterior de la Unión y régimen de la Unión: A partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación. Ejemplo: si opta el 21 de junio tendrá efectos el 1 de julio.
  • Régimen de importación: desde el día en que se haya asignado al empresario o intermediario el número individual de identificación para este régimen.

No obstante, en el régimen exterior de la Unión o el régimen de la Unión, se permite iniciar las operaciones aplicando estos regímenes sin la previa presentación de la declaración de inicio, siempre y cuando ésta se presente a más tardar el décimo día del mes siguiente.

E.2 Renuncia (artículo 61 terdecies RIVA):

La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales de ventanilla única se realizará a través de la presentación, en el Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de cese y surtirá efecto:

  • Régimen exterior de la Unión y régimen de la Unión: al menos 15 días antes de finalizar el trimestre anterior a aquel en que deje de utilizarse. Ejemplo: para dejar de aplicarlo en el cuarto trimestre, el plazo máximo para renunciar será hasta el 15 de septiembre. Efectos: 1 de octubre.
  • Régimen de importación: al menos 15 días antes de finalizar el mes anterior a aquel en que deje de utilizarse. Ejemplo: para dejar de aplicarlo en el mes de agosto, el plazo máximo para renunciar será hasta el 15 de julio. Efectos: 1 de agosto

Caso particular: reestructuración empresarial

Cuando el empresario establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación, pero continúe establecido en la Comunidad, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.

El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente, siempre y cuando el empresario presente dichas declaraciones a más tardar el décimo día del mes siguiente.

E.3. Exclusión (artículo 61 quaterdecies RIVA):

La exclusión de un empresario de cualquiera de los regímenes especiales se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá comunicarse a dicho empresario por vía electrónica y surtirá efecto:

  • Régimen exterior de la Unión y régimen de la Unión: a partir del primer día del trimestre siguiente a la fecha de la comunicación.
  • Régimen de importación: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación, salvo que la exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas de este régimen, en que surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la comunicación.

Son causas de exclusión:

  • La presentación de la declaración de cese por haber dejado de realizar operaciones en régimen OSS-IOSS (plazo: hasta el 10 del mes siguiente).
  • La no realización de las operaciones a que se refieren los regímenes especiales en ningún Estado miembro de consumo durante un período de dos años.
  • El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.
  • El incumplimiento reiterado de las obligaciones de los regímenes (entre otros, la falta de presentación de la declaración o su pago durante tres períodos de declaración, incumplimiento de la puesta a disposición de los registros por vía electrónica previo requerimiento, importación de bienes con valor intrínseco superior a 150 euros)
  • El intermediario deja de representar al proveedor extracomunitario en el régimen de importación (IOSS).

Por otra parte, el acuerdo de exclusión del intermediario en el régimen de importación (IOSS) supone la exclusión en el régimen de los empresarios por cuya cuenta actuaba.

Los empresarios que hayan sido excluidos del régimen exterior de la Unión o del régimen de la Unión deberán satisfacer directamente ante las autoridades del Estado miembro de consumo todas las obligaciones en relación con el IVA por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se generen después de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.

E.4. Obligaciones formales y de información.

E.4.1 Obligaciones de registro (artículo 61 sexiesdecies RIVA):

Los empresarios acogidos al régimen exterior de la Unión (OSS) tendrán la obligación de llevar un registro de dichas operaciones lo suficientemente detallado para permitir a la Administración tributaria del Estado miembro de consumo comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido deberá incluir:

  • Estado miembro de consumo
  • Tipo de prestación de servicios realizada o la descripción y la cantidad de los bienes entregados
  • Fecha de realización de la operación
  • Base imponible, tipo e importe adeudado del impuesto (indicación de moneda) · Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible
  • Fecha e importe de los pagos recibidos
  • Anticipos · Información contenida en la factura en caso de emisión
  • Información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente en prestaciones de servicios y el lugar donde comienza y termina el transporte
  • Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida base y tipo.

El contenido del registro en el caso de los empresarios o intermediarios acogidos al régimen de importación (IOSS) es el siguiente:

  • Estado miembro de consumo
  • Descripción y la cantidad de los bienes entregados
  • Fecha de entrega de los bienes · Base imponible, tipo e importe adeudado del impuesto (indicación de moneda)
  • Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible
  • Fecha e importe de los pagos recibidos · Información contenida en la factura en caso de emisión
  • Información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina el transporte
  • Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida base y tipo
  • Número de pedido o número único de transacción
  • Número único de expedición cuando el empresario intervenga directamente en la entrega

Este registro deberá estar disponible por vía electrónica de forma inmediata tanto para el Estado miembro de identificación como para los de consumo.

E.4.2 Obligaciones de información (artículo 61 quinquiesdecies RIVA)

El empresario deberá presentar una declaración de modificación al Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo, que se presentará a más tardar el décimo día del mes siguiente.

E.4.3. Libros registro de IVA (artículo 62.2 RIVA)

Los empresarios deberán registrar las operaciones correspondientes a los regímenes especiales de ventanilla única en sus Libros registro de IVA, al no encontrarse entre los regímenes exceptuados de su llevanza.

Esto será también aplicable para los empresarios que lleven los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación (SII).

  1. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario (artículo 61 septiesdecies RIVA):

Se establecen las siguientes condiciones para que un operador pueda actuar en España como intermediario en el régimen de importación (IOSS):

  • Disponer de número de identificación fiscal.
  • Estar establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
  • No haber sido condenado o sancionado, dentro de los cuatro años anteriores por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.
  • Solvencia financiera (no estar incurso en un procedimiento concursal, pago de sus deudas aduaneras y tributarias durante los cuatro años anteriores, capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones comerciales).

Se presumirá el cumplimiento de estos requisitos cuando el operador tenga la condición de Operador Económico Autorizado de acuerdo con la normativa aduanera.

  1. Modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la Aduana cuando no se opte por IOSS (artículo 74.1 RIVA):

Se establecen los siguientes requisitos para que la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador pueda optar por la modalidad especial de declaración y pago:

  • Haber acreditado la condición de presentador de mercancía por cuenta del importador ante la Aduana.
  • Presentación de una declaración mensual referida a todas las mercancías importadas por cuenta de los importadores.
  • Llevar un registro de las operaciones que contendrá por cada mes natural información sobre cada envío.

En estos casos el tipo es el 21% independientemente del producto.

El registro deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de la Administración tributaria y se mantendrá por un período de 4 años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

1.2 Devolución del IVA a no establecidos (artículos 31 y 31 bis RIVA):

Con efectos 1 de julio, se modifica el Reglamento del Impuesto para ajustar los procedimientos de devolución del Impuesto soportado en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en el mismo, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, así como el procedimiento de devolución a determinados empresarios o 11 profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, tanto en lo referente a la regulación de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única, como a un ajuste más preciso a la normativa comunitaria aplicable de regulación de los periodos e importes mínimos a los que puede referirse la solicitud de devolución.

Así, se admiten las solicitudes de devolución que comprendan cuotas soportadas en un período no superior al año natural ni inferior a tres meses con un importe mínimo de 400 euros, frente a la regulación anterior que únicamente admitía el período anual o trimestral.

No obstante, la solicitud podrá comprender las cuotas soportadas en un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya lo que resta del año natural. En este caso, el importe mínimo son 50 euros.

  1. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

El artículo segundo modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, para ajustar la obligación de expedir factura conforme al artículo 2 a la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA.

De esta forma, dicha obligación dependerá de la regulación del Estado miembro de identificación, debiendo emitirse factura por las operaciones a las que se apliquen los regímenes de ventanilla única cuando España sea el Estado miembro de identificación

Los cambios son:

  • Se modifica el artículo 2 (además de un ajuste técnico para citar correctamente la Ley 39/2015) precisamente para ajustar a la nueva regulación del comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse a las normas contenidas en el propio reglamento. De esta forma se deberá expedir factura y copia de esta en todo caso en las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres a) y cinco de la LIVA (ventas a distancia) cuando, por aplicación de las reglas contenidas en este precepto legal se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto español. Si a estas entregas les resulta aplicable el régimen especial de la Unión, y el Estado miembro de identificación no sea España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.
  • La obligación de expedir factura se ajustará a las normas establecidas en el Reglamento de Facturación, además de los supuestos que hasta ahora se recogían en el apartado 3 del artículo 2, a las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales anteriormente señalados, cuando sea España el Estado miembro de identificación.
  • No podrá expedirse factura simplificada respecto de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) de la LIVA (ventas a distancia) salvo cuando les resulte aplicable el régimen especial de la Unión.
  1. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA (RGAT)

El artículo tercero modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en materia de censos tributarios para incorporar de forma expresa la opción y revocación a la tributación en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas que establecidas en un único Estado miembro no hayan rebasado el umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica a consumidores finales en Estados miembros donde no estén establecidas.

2.– Los derechos del socio minoritario en las juntas de las Sociedades Limitadas.

Es común que el trato discriminatorio de los socios minoritarios en las Juntas Generales conlleve en muchas ocasiones la aprobación de acuerdos perjudiciales para los mismos. Por ello, es importante conocer los derechos que la Ley de Sociedades de Capital les confiere.

La titularidad de una o más participaciones o acciones otorga a su titular la condición de socio de una sociedad limitada o de una sociedad anónima, respectivamente, confiriéndole así una serie de derechos y obligaciones.

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) reconoce a favor de dichos socios una serie de derechos mínimos que podrán ejercitar simplemente por el hecho de ser titular de un porcentaje de participación al capital social, pudiendo verse condicionado su ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos, siempre y cuando se respeten los límites legales.

La Ley proporciona mecanismos de protección frente al eventual abuso de los titulares de la mayoría social. Las minorías tienen un margen de actuación que les permite controlar las decisiones, de forma que beneficien al interés de la empresa, y no solo al de unos pocos.

Derechos del socio minoritario

1) Derecho a favor de los socios que representen al menos un 5% del capital social

  1. a) Derecho de obtención de documentación

Los socios, a partir de la convocatoria de la Junta General, podrán solicitar, de manera inmediata y gratuita, por escrito, con anterioridad a la fecha prevista para la celebración de la junta, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren oportunos acerca de los asuntos que se comprendan en el orden del día: modificación de los Estatutos Sociales y las cuentas anuales, y, en su caso, el informe de gestión y el informe relativa a la junta general para la aprobación de cuentas.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información requerida, salvo en el caso que lo consideren innecesario para la tutela de los derechos del socio, existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales, o que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

Además, los socios que representen al menos un 5 % del capital social, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, salvo disposición en contrario de los estatutos.

Por el contrario, nada impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

  1. b) Derecho a solicitar la intervención notarial del acta de la Junta General.

Los administradores podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta General. Sin embargo, solamente estarán obligados a ello cuando los socios, que representan al menos el 5% del capital social, lo soliciten dentro del plazo de cinco días anteriores a la celebración.

  1. c) Solicitud de designación de un Auditor de Cuentas

Cualquier socio puede solicitar al registrador mercantil del domicilio social la designación de un Auditor de Cuentas, en los siguientes casos:

  • cuando la Junta General no hubiera procedido a nombrarlo antes de que finalice el ejercicio de auditar,
  • cuando la persona nombrada para ello no acepte el cargo o no pueda cumplir con sus funciones.

En aquellas sociedades donde no haya obligación de someter las cuentas anuales a un auditor, los socios que representen al menos el 25 % del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

  1. d) Derecho de separación de la sociedad

La regulación prevista para el derecho de separación es la misma tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, habrá que estar a los mismos términos que lo explicado anteriormente para las sociedades anónimas.

En resumen, los socios que no voten a favor de un acuerdo, incluidos los socios sin voto, podrán ejercer el derecho a separarse, en los siguientes casos:

  • sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad,
  • Reactivación de la sociedad
  • Creación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos,
  • En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero,
  • En caso de falta de distribución de los dividendos,
  • Otros casos que se establezcan de manera estatutaria.

Además, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada podrán ejercer su derecho a separarse en caso de que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

  1. e) Derecho a impugnar los acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos sociales podrá llevarse a cabo por los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de su adopción, siempre y cuando representen un 1% del capital social.

De conformidad con el artículo 204 de la LSC, los acuerdos susceptibles de impugnación son aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.

No obstante, en el supuesto de que el acuerdo sea contrario al orden público, se permite la posibilidad de que los socios que hayan adquirido tal condicen, con posterioridad al acuerdo que se pretende impugnar, puedan impugnarlo.

2) Derecho a favor de los socios que representen más de un 5% del capital social

  1. a) Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad

La acción social de responsabilidad contra los administradores o auditores de cuentas podrá ser ejercitada por la sociedad o por el socio o los socios que posean, individual o conjuntamente, una participación que les permita solicitar la convocatoria de una Junta General, en los siguientes casos:

  • cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada,
  • cuando la sociedad no solicitara la acción de responsabilidad dentro del plazo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo,
  • cuando el acuerdo infrinja el deber de lealtad. En estos casos la acción podrá ser ejercitada directamente por los socios, sin necesidad de someterse a la Junta General.

Ahora bien, en el caso de que la acción social fuera promovida por la sociedad, ésta podrá renunciar al ejercicio de la acción, salvo que se opusieran a ello alguno de los socios que represente al menos el 5% del capital social.

Es importante mencionar que, en caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que se hubieran incurrido.

  1. b) Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta

La convocatoria de la Junta General deberá llevarse a cabo de conformidad con las previsiones legales y estatutarias.

Los administradores convocarán la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses de la sociedad, siendo obligatoria su convocatoria cuando lo soliciten uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social, debiendo expresar en dicha solicitud los asuntos a tratar.

En estos casos, y de conformidad con el artículo 168 de la LSC, la Junta General será convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente su celebración, debiendo incluirse en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud.

3) Derecho a favor de los socios que representen al menos 25 % del capital social

  1. a) Derecho de información en la Junta

La ley reconoce a los titulares de las participaciones, la facultad para solicitar por escrito, con anterioridad a la Junta General, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren necesarios acerca de los asuntos que constituyan el orden del día.

Los Administradores estarán obligados a proporcionar la información que se le requiera, salvo que, a juicio del órgano de administración, la publicidad de dicha información sea perjudicial para el interés social. Ahora bien, en caso de que la solicitud de información este apoyada por socios que representen al menos un 25 % del capital social, los administradores no pueden negarse a proporcionar la información requerida.

Además, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá solicitar a la sociedad la documentación que allí se fuera a debatir para su aprobación, así como el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, y salvo disposición en contrario, en ese mismo plazo, los socios que representen al menos el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales.

 

Cuadro resumen de los derechos del socio minoritario en las juntas

SOCIO MINORITARIO Derechos y cautelas Porcentajes Plazos Normativa
ANTES Derecho de Asistencia SA. mínimo de participación que no podrá superar el 1/1000 en el capital social   Art. 179 LSC
Solicitud de información Sociedad Anónima
Pedir la información y/o aclaraciones que estimen pertinentes en relación al orden del día 25% del capital social o el menor fijado en los estatutos 7 días antes de la celebración de la Junta Art. 197 LSC
Solicitud de información Sociedad Limitada
Pedir la información que estimen pertinente en relación a los puntos del orden del día 25% del capital social o el menor fijado en los estatutos Preferiblemente con anterioridad a la Junta Art. 197 LSC
Si se considera necesario, examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Se permite, además, hacerlo junto con un experto contable.     Art. 272.3 LSC
Solicitud de nombramiento de Auditor de Cuentas, en sociedades que no tengan obligación. 5% del capital Social 3 meses posteriores al cierre del ejercicio Arts. 265 y 266 LSC
Solicitud de presencia de Notario SL. 5% del capital Social

SA 1% del Capital Social

Hasta 5 días antes de la junta Art. 203.1 LSC
Complemento de la convocatoria 5% del capital Social 5 días desde la publicación Arts. 172, 494, 519 LSC
DURANTE Exigir que se respeten los turnos de intervención      
Pedir el libro de acciones nominativas para evitar la vulneración del derecho de voto     Arts. 105 y 116 LSC
Solicitar las aclaraciones necesarias y además en las SA si no se pueden responder en el momento, los administradores lo harán tras la junta.   SA. Cuentan con 7 días desde la terminación de la junta para hacerlo Art. 197.2 LSC
Verificar que el contenido del acta es correcto     Art. 202 LSC
Constancia de la Oposición   En los supuestos en los que se vote en contra de un acuerdo, hacer constar en acta su oposición de cara a una posible impugnación del mismo Art. 206 LSC
Ejercer el Derecho de Separación por:

· Sustitución o modificación del objeto social.

· Prórroga de la sociedad.

· Reactivación de la sociedad.

· Creación modificación o extinción anticipada prestaciones accesorias

  El plazo es de un mes desde la publicación del acuerdo o recepción de la comunicación Arts. 346 LSC
Solicitud de Prórrogas Socios que represente al menos la cuarta parte del capital presente en la Junta   Art. 195 LSC
DESPUÉS Solicitud del certificado del Acta Los socios, en cualquier momento y sea cual sea su porcentaje de capital, pueden solicitar un certificado de las actas de las juntas, incluso aunque no hubiesen asistido a ellas    
Impugnaciones de acuerdos adoptados 1% del Capital Social Tras la adopción del acuerdo Arts. 204 y 206 LSC
Para impugnar acuerdos contrarios al orden público, estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido tal condición después de haberse tomado el acuerdo.

 

3.- Tipo de poderes para empresas

Seguro que muchos se habrán preguntado la importancia de los poderes notariales dentro del seno de la empresa. En la presente circular vamos a dar algunos detalles interesantes de los mismos.

Como bien sabéis, el poder notarial es un documento público que una persona física o jurídica firma con el visto bueno de un notario para designar a otra como su representante legal. De esta manera le autoriza para actuar en su nombre en distintos actos jurídicos o materiales. No obstante, debemos poner atención qué poderes se confieren.

Esta medida es muy útil para distintas situaciones de la vida y más en concreto para solventar algunos trámites burocráticos del mundo empresarial.

Con estos documentos los notarios garantizan que la identidad de la persona que lo otorga, llamado poderdante, así como sus voluntades concuerdan con la ley. Por su parte, la persona designada como representante legal o apoderado deberá acreditar esta condición con la exhibición de una copia de la autorización otorgada.

El poderdante es, en principio, libre para revocar el poder en cualquier momento, solicitando al representante la devolución de la copia autorizada del poder. Si este se negare, será conveniente otorgar una escritura de revocación del poder, y notificar la revocación al representante mediante un notario, que no tiene que coincidir con aquel ante quien se otorgó inicialmente el poder.

Los poderes notariales españoles tienen reconocimiento internacional. La denominada Apostilla de la Haya permite que se reconozca la eficacia jurídica de un poder entre países firmantes del Convenio de la Haya (en la actualidad, muy pocos países no se han adherido a este tratado). La apostilla consiste en una anotación sobre el documento público notarial que certifica la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país.

Existen diferentes tipos de poderes, lo que exige una redacción y tratamiento personalizado de cada uno. En algunos casos se pretende delegar el mayor número de facultades al representante incluyendo en el poder una amplísima gama de actos que éste podrá realizar en nombre del poderdante, hablándose en estos casos del llamado poder general.

Este tipo de poder funciona para realizar diversos actos jurídicos y no pierde su valor con cada uso. Podemos encontrar, por ejemplo, el poder general para actos de dominio. En este caso y por medio de este poder se le concede al apoderado amplias facultades, tal como si fuera el mismo dueño, de tal manera que puede usar el poder varias veces hasta que sea revocado. Por otro lado, también existe el poder para actos de administración para que el apoderado, por ejemplo, trabajador de la empresa pueda gestionar el patrimonio del representado, para realizar diversas acciones como firmar contratos o trámites ante diversas personas e instituciones, donde esté implicada la administración, conservación y resguardo de los bienes.

Así, por otro lado, cabe señalar el poder para pleitos que faculta a un procurador o letrado para personarse en un juicio en nombre de alguien y en general cualquier otro referido a los actos que permiten el juego de la representación. Téngase en cuenta que existen determinado actos o negocios jurídicos para los que no se permite la representación

 

4.- Hasta el 30 de septiembre puede modificar la base de cotización como autónomo

Le recordamos que tiene la oportunidad de modificar la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y la cuota a pagar, dentro de los límites permitidos según edad, desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre. Es el tercer plazo de 2021, pero la última oportunidad para quienes quieran que su base suba o baje dentro del año. A partir de octubre, los cambios no se harían efectivos hasta 2022.

Los autónomos son los únicos que pueden elegir la base por la que cotizar. Esta decisión es muy importante ya que de ella dependen sus prestaciones presentes y su futura pensión. La base de cotización puede modificarse fácilmente y de forma telemática a través del sistema RED. Sin embargo, hay que tener en cuenta los trámites y los periodos para hacer el cambio.

Atención. La elección que se haga de la cuota será muy importante, pues éste es el parámetro que marca la cuantía de las prestaciones que va a recibir el autónomo en caso de enfermedad, accidente, paro, maternidad o jubilación. Del 1 de julio y hasta el 30 de septiembre los autónomos pueden cambiar su base de cotización. Es el tercer plazo de 2021, pero la última oportunidad para quienes quieran que su base suba o baje dentro del año. A partir de octubre, los cambios no se harían efectivos hasta 2022.

Le recordamos que desde el 01-01-2018, se establece que los autónomos podrán cambiar de base de cotización hasta 4 veces al año, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio (el día primero de abril, julio, octubre y enero). Hasta entonces, sólo se permitían 2 cambios al año (antes del 1 de mayo, con efectos desde el primero de julio siguiente; y antes del primero de noviembre, con efecto desde el primero de enero del ejercicio siguiente).

Pues bien, tenga presente que hasta el 30 de septiembre de 2021 inclusive, y con efectos para el 1 de octubre, tienen la oportunidad de modificar la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y la cuota a pagar, dentro de los límites permitidos según su edad.

Además, también puede solicitar que la cuantía por la que cotiza se vaya incrementando automáticamente cada año en la misma proporción que lo haya hecho la base mínima o máxima de cotización, o comunicar que renuncia a dicho incremento, todo lo cual deberá comunicarlo también antes del 1 de octubre.

La  solicitud de cambio base de cotización en el Régimen especial de trabajadores autónomo puede solicitarse directamente por el autónomo a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, si dispone de un certificado digital o usuario/contraseña o mediante el servicio Cambio de base de cotización-autónomos.

Igualmente, la solicitud puede presentarse mediante el Modelo de solicitud de cambio base de cotización en el Régimen especial de trabajadores autónomo (TC.4005).