Índice
- Revisión de la retribución de los administradores, “por su condición de tales”, y, en su caso, por la prestación de un servicio u obra en favor de la sociedad.
- Cambio de doctrina: la indemnización por cese del personal de alta dirección tiene carácter obligatorio y está exenta de tributación en el IRPF.
- Cuadro actualizado de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
- ¿Es válida la convocatoria de la Junta General realizada por correo electrónico?
1.- Revisión de la retribución de los administradores, “por su condición de tales”, y, en su caso, por la prestación de un servicio u obra en favor de la sociedad.
¿Es necesario que el cargo de administrador sea retribuido?
Al contrario, con carácter general, el cargo de administrador es gratuito. En caso contrario es necesario que los estatutos establezcan su carácter retribuido, y, en este caso, el sistema de retribución “por su condición de tales”. (art 217.1 LSC)
¿Qué sistemas de retribución están admitidas legalmente?
El sistema de remuneración establecido en los estatutos determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes (art 217.2 LSC):
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
antes del 31/12/2019
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(en caso de retribuciones en especie, hacerlo constar) |
¿Quién fija el importe de la retribución de los administradores?
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación (art 217.3 LSC)
¿En caso de varios administradores solidarios o mancomunados todos deben cobrar lo mismo?
Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos.
¿En caso de existencia de Consejo de Administración todos los consejeros deben cobrar lo mismo?
La retribución a cada uno de los consejeros deberá tomarse por el por decisión del propio Consejo de Administración, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero (art 217.3 LSC).
¿Deben establecerse diferencias formales y retributivos entre los consejeros delegados o con funciones ejecutivas y el resto de consejeros?
Desde el punto de vista formal, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad.
El contrato deberá ser aprobado, previamente, por el consejo de administración con el voto favorable de las 2/3 partes de sus miembros, debiendo abstenerse el consejero con funciones ejecutiva en la votación (art 249.3 LSC).
En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato (art. 249.4 LSC).
El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la Junta General.
antes del 31/12/2019
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– comprobar la retribución de cada consejero y recoger en acta el acuerdo de distribución de la retribución entre los distintos consejeros; Comprobar la existencia de Consejero Delegado o con funciones ejecutivas. De existir, comprobar la validez y vigencia del contrato y que las retribuciones se adecúan a lo establecido a tal efecto por la Junta General.
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¿Pueden los administradores realizar actividades de alta dirección, distintas de las de gestión y representación propias del cargo de administrador?
Si. En base la teoría del vínculo, cuando un alto directivo es a su vez administrador de la sociedad, el sistema de retribución debería constar en los estatutos, y, su importe máximo ser aprobado por la Junta General.
¿Pueden los administradores prestar servicios a la sociedad?
En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la Junta General (artículo 220 LSC).
2.- Cambio de doctrina: la indemnización por cese del personal de alta dirección tiene carácter obligatorio y está exenta de tributación en el IRPF.
El Tribunal Supremo cambia doctrina en relación a las indemnizaciones por extinción de contrato de alta dirección, estableciendo en su sentencia de 5 de noviembre de 2019, que están exentas de IRPF las indemnizaciones satisfechas a los altos directivos por desistimiento del empresario hasta el importe de siete días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
Le informamos que el Tribunal Supremo (TS) ha dictado la sentencia de 5 de noviembre de 20196 en la que cambia de doctrina en relación a las indemnizaciones en el IRPF por extinción de un contrato de alta dirección. En los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario fijada por la norma, por tanto, esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF.
Normativa y criterio doctrinal de la DGT
Como ya sabemos, la normativa del IRPF establece que estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que se pueda considerar como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Por otro lado, el art. 11 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección establece que: «El alto directivo tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades».
Tradicionalmente, la Dirección General de Tributos y los Tribunales han venido entendiendo que esta exención no resulta aplicable en los ceses de altos directivos, porque las cuantías de siete días por año (con el límite de seis mensualidades) o de veinte días por año (con el límite de doce mensualidades) establecidas en el Real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección para los casos de desistimiento del empresario o despido improcedente, respectivamente, no constituían unos mínimos indemnizatorios, dado que la norma prevé expresamente que se admite pacto en contrario.
Doctrina del Tribunal Supremo
Hasta el momento, siguiendo doctrina de las sentencias de 21 de noviembre de 1995 y de 13 de junio de 2012, el TS venía entendiendo la sujeción al IRPF -en su totalidad- de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, aplicando la doctrina recogida en la sentencia de 21 de diciembre de 1995.
En concreto, la doctrina que recoge la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1995, declaraba la sujeción en su totalidad de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, al no establecer el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, ningún límite ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su art. 11 son «a falta de pacto» y » en su defecto» y, por tanto, meramente subsidiario de lo convenido, siendo esto así porque si bien el art. 3.1c) del Estatuto de los Trabajadores establece la prohibición de que puedan pactarse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o reglamentarias, su art. 2.1.a) atribuye «carácter especial» a esta clase de prestación de servicios, y relega a un posterior Real Decreto su regulación.
Pues bien ahora, el TS en su sentencia de 5 de noviembre de 2019, cambia de criterio (desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2017), y concluye ahora a favor de la exención en el caso concreto del desistimiento empresarial. Esta conclusión se alcanza a la luz de la sentencia del propio Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 22 de abril de 2014, en virtud de la cual en los casos de extinción del alto directivo por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de siete días por año de servicios con el límite de seis mensualidades. El tribunal recuerda que la Audiencia Nacional avalaba la exención sobre ese importe mínimo obligatorio, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese.
Conclusión
Para el TS, la indemnización de siete días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, toda vez que no es posible en estos casos eliminar toda indemnización.
En base a lo anterior, se modifica el criterio sobre el tratamiento tributario de la indemnización por cese de una trabajadora con contrato de alta dirección: En los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF.
3.- Cuadro actualizado de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
La AEAT ha publicado recientemente la tabla actualizada de los tipos impositivos del IVA
Los tipos impositivos del IVA actualmente vigentes en España de acuerdo con el artículo 90 de la Ley del IVA, son los siguientes:
- Tipo general: 21 %.
- Tipo reducido: 10 %.
- Tipo superreducido: 4 %.
Se aplicará el tipo general en tanto la ley no disponga expresamente la aplicación de uno de los tipos reducidos.
Se aplica el 10 %, entre otras operaciones, a las entregas de alimentos y bebidas no alcohólicas, el agua, la hostelería, los transportes de viajeros o a las obras de arte entregadas por los artistas o las flores y plantas vivas.
Se extiende la aplicación de este tipo reducido también a:
- Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
- Espectáculos culturales en vivo, como los celebrados en teatros, circos, festejos taurinos y conciertos.
- Las monturas de gafas graduadas.
- La entrada a salas cinematográficas.
Se aplica el 4 %, entre otros, a alimentos de primera necesidad como pan, leche, queso, huevos, frutas o verduras, a vehículos de minusválidos, libros o medicamentos para uso humano, a las viviendas de protección oficial, y a servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio y atención residencial a personas en situación de dependencia cuando se conceda una prestación económica que cubra más del 10 % del precio.
Últimas novedades
- El tipo impositivo de los panes integrales, de otros cereales distintos al trigo y los elaborados con salvado, pasan a ser considerados «pan común» y desde el 01/07/2019, se les aplicará el tipo del 4%.
- Las entradas a salas cinematográficas pasan a tributar al 10% (tipo reducido) desde el 05/07/2018.
- Con efectos desde el 01/01/2019, aplicándole el tipo reducido del 10% a la siguiente prestación de servicios: «Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.»
4.- ¿Es válida la convocatoria de la Junta General realizada por correo electrónico?
De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos se puede establecer que la convocatoria se realizará por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por los socios (por ejemplo, por burofax). Además, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha venido señalando que es válido que uno de esos procedimientos consista en el envío de un correo electrónico a la dirección que cada socio haya indicado y que incluya confirmación de lectura. En este sentido, la DGRN permite inscribir en escritura pública, un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad por el que se establece en los estatutos de la misma, que la convocatoria de la junta se podrá realizar por correo electrónico.
Según se establece en la Ley de Sociedades de Capital en los estatutos de una sociedad se puede establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
En el caso de que no se diga nada en los estatutos, la convocatoria se hará por la forma supletoria fijada en el mismo artículo (página web o en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social).
No cabe duda, que en muchas sociedades la convocatoria de las juntas de socios comporta un gasto (por ejemplo, porque hay que publicar un anuncio en el BORME y en un diario de la provincia).
Pues bien, para abaratar y simplificar la convocatoria de las Juntas, la Ley de Sociedades de Capital permite como hemos visto (y es lo habitual en muchas sociedades) que en los estatutos se establezca que la convocatoria se realizará por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por los socios (por ejemplo, por burofax).
Pero, ¿sería válida la convocatoria de Junta General por correo electrónico?
Como ha venido señalando la DGRN en varias Resoluciones, es válido que uno de esos procedimientos consista en el envío de un correo electrónico a la dirección que cada socio haya indicado y que incluya confirmación de lectura. Incluso se puede añadir que la negativa de confirmación a la petición de lectura del e-mail equivale a que el socio quede notificado.
En concreto, la DGRN en su resolución de 19 de julio de 2019 establece que para que se considere válida la convocatoria por correo electrónico es necesario que el sistema establecido incluya una confirmación de lectura, o bien, en aquellos casos en los que el socio se niegue a dicha confirmación, y el proceso establecido pueda acreditar que el correo electrónico no ha sido devuelto por el sistema, en estos casos la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma.
Con esto se logra, que una vez acreditado que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de remisión y recepción de la comunicación telemática, la actitud obstruccionista del socio no le sirva para alegar una eventual falta de convocatoria.
Además, la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueba los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, admite en sus estatutos tipo como forma de convocatoria la comunicación a los socios «a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica (…)». Ello es un medio que tiene suficientes garantías partiendo de la base de la comunicación de un correo electrónico por parte de los socios a la sociedad.
Por último se añade en esta Resolución de la DGRN una mención a los métodos tradicionales de comunicación postal o el envío de correo certificado con aviso de recibo para indicar que en el caso de que algún socio negara haber recibido el correo, establece el Tribunal Supremo que una vez acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.
Por tanto, si va a constituir una sociedad, considere introducir esta mención en los estatutos (si su sociedad ya está constituida también puede hacerlo modificando los estatutos). De esta manera ahorrará costes al convocar las juntas, sobre todo si en su sociedad hay muchos socios.