Índice

  1. ¿Se puede deducir el IRPF y en el IVA como gasto el importe del alquiler durante el tiempo que permanece cerrado el negocio?
  2. Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas: particularidades de la normativa en Cataluña
  3. Los Créditos Privilegiados en el concurso de acreedores
  4. La impugnación de acuerdos sociales

1.- ¿Se puede deducir el IRPF y en el IVA como gasto el importe del alquiler durante el tiempo que permanece cerrado el negocio?

La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto recientemente que es gasto deducible en IRPF y en el IVA, el abono del alquiler del local de un restaurante abierto al público 7 meses y cerrado los otros 5 meses.

Le informamos que la Dirección General de Tributos (DGT) ha venido a reiterar doctrina sobre la deducibilidad de los gastos abonados fuera de la temporada de actividad de un negocio o empresa.

Como sabemos, existen negocios que no permanecen abiertos durante todo el año. Un claro ejemplo pueden ser los servicios de ocio, alojamiento y restauración radicados en zonas turísticos que dependen de manera directa de la época del año.

Este tipo de negocios, al igual que el resto, disponen de locales, herramientas o maquinaria que quedan inutilizados durante buena parte del año. En concreto, por su relevancia económica respecto al resto, es importante determinar si el local, a pesar de no estar utilizado durante una parte del año puede seguir generando gastos deducibles por el alquiler pagado.

Criterio de la DGT

El criterio de la DGT es que dicho alquiler deberá cumplir, independientemente de si estamos hablando de un empresario o profesional en estimación directa o de una sociedad, los requisitos generales de deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades:

  1. Correcta inscripción contable.
  2. Correcta imputación temporal.
  3. Debida justificación.
  4. Correlación entre el gasto y la obtención de ingresos.

Las tres primeras son relativas a obligaciones más formales que materiales a cumplimentar, es decir, llevar de manera correcta la contabilidad y disponer de un soporte justificativo -preferentemente factura- para su justificación.

Es la última de ellas la que genera más dificultad ya que un local cerrado donde no se lleva a cabo actividad económica alguna durante una parte del año, ¿tiene relación con la obtención de ingresos?

Pues bien, recientemente un contribuyente ( cuyo rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación directa y tributa por el régimen general del IVA). ha hecho una consulta a la DGT si como empresario que ejerce la actividad de restaurante., y cuya actividad está abierta al público durante 7 meses al año, pero el alquiler del local lo abona durante todo el año:

1ª.- Si puede deducir como gasto el importe del alquiler durante el tiempo que permanece cerrado el restaurante.

2ª.- Si puede deducir las cuotas de IVA soportadas del alquiler durante el tiempo que permanece cerrado el restaurante.

Pues bien, la DGT responde a través de la Consulta Vinculante (V0262-22), de 14 de febrero de 2022, donde trata esta problemática de manera específica:

«De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En el caso planteado, el importe del alquiler del local satisfecho en el período de tiempo en que la actividad está cerrada, dado su carácter estacional, debe considerarse que tiene correlación con el desarrollo de la actividad de restaurante, pues se efectúan con la intención de volver a reiniciar la actividad en la temporada siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada o, en caso de que ésta no se emita por tratarse de un título oficial, por el documento que justifique el gasto, y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, que determinen el rendimiento neto de las mismas en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades».

Del mismo modo, señala que en lo referente al IVA, al entenderse que dicho gasto tiene la consideración de deducible, también lo serán las cuotas soportadas por el alquiler del local:

«Quinto.- Así pues, de acuerdo con todo lo anterior, dado que el consultante realiza el arrendamiento del inmueble con la intención de destinar el mismo a la actividad empresarial de la restauración, cabe concluir la deducibilidad de las cuotas soportadas por el consultante durante el período de inactividad, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por la normativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Centro directivo en un supuesto similar en la contestación vinculante de 12 de junio de 2019, número V1394-19, relativo a un empresario que desarrolla la actividad de hospedaje en hostales durante los meses de junio a septiembre, incurriendo en servicios de reparación en el hostal en los meses en que permanece inactivo y cuyas conclusiones serían extrapolables a la presente contestación».

 

2. Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas: particularidades de la normativa en Cataluña.

A) Se añaden dos nuevos tramos en la escala autonómica, un primer tramo hasta 12.450,00 euros a un tipo del 10,50% y un último tramo con un tipo de 25,50 euros.

B) El tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual será del 9%, cuando la vivienda se hubiera adquirido antes del 30 de julio de 2011 o se hubieran satisfecho antes de esa fecha cantidades para su construcción. Requisitos:

– El contribuyente debe encontrarse en alguna de estas situaciones:

  • Tener 32 años o menos en la fecha de devengo del impuesto.
  • Haber estado en el paro durante 183 días o más durante el ejercicio.
  • Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
  • Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

– Es necesario que la base imponible total menos el mínimo personal y familiar no exceda de 30.000 euros. En caso de tributación conjunta, este límite se computa de manera individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción.

C) Deducción del 15% por obras de adecuación de la vivienda habitual necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial.

D) Deducción de 150 euros en la declaración individual o 300 euros en conjunta, por nacimiento o adopción de hijos. En la declaración del progenitor o progenitora de una familia monoparental, la deducción será 300 euros.

E) Deducción del 10% de las cantidades satisfechas por alquiler de vivienda habitual para determinados colectivos, con un máximo de 300 euros por año. Requisitos:

– Estar en algunas de las situaciones siguientes:

  • Tener 32 años o menos en la fecha del devengo del impuesto.
  • Haber estado en el paro durante 183 días o más durante el ejercicio.
  • Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
  • Ser viudo o viuda y tener 65 o más años.

– Que la base imponible no sea superior a 20.000,00 euros anuales.

– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

– Si el contribuyente pertenece a una familia numerosa o monoparental el máximo de la deducción es de 600 euros al año.

– En caso de tributación conjunta si alguno de los declarantes es menor de 33 años, ha estado en el paro durante más de 183 días, es discapacitado de grado igual o superior al 65%, viudo y tiene más de 65 años o pertenece a una familia numerosa, el importe máximo de la deducción es de 600 euros y el de la suma de las bases imponibles general y del ahorro menos del mínimo familiar y personal de 30.000 euros.

F) Deducción del 1,5% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente. La base máxima de la deducción no podrá ser superior a 9.040 euros.

G) Deducción del 100% de los intereses pagados en el periodo impositivo correspondientes a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios universitarios de máster y doctorado.

H) Deducción de 150 euros para aquellos contribuyentes que se queden viudos. Se aplicará en el ejercicio en que se quede viudo y en los 2 ejercicios posteriores. Si tiene uno o más descendientes, que den lugar al mínimo por descendientes, será de 300 euros.

I) Deducción de 15%, con un límite máximo de 10% de la cuota íntegra autonómica, por las donaciones realizadas al Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses, o entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana o de la occitana y que figuren en el censo de política lingüística.

J) Deducción de 25% de las cantidades donadas , con el límite máximo de 10% de la cuota íntegra autonómica, a favor de institutos universitarios y otros centros de investigación adscritos a universidades catalanas, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica, desarrollo e innovación tecnológicos.

K) Deducción del 15%, con el límite del 5% de la cuota íntegra autonómica, a favor de fundaciones y asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología.

L) Deducción 30%, con el límite de 6.000 euros de las cantidades invertidas por un ángel inversor en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o ampliación de capital de sociedades mercantiles. La deducción será del 50% con el límite de 12.000 euros en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación. Requisitos:

– De la Sociedad:

  • Tener la naturaleza de sociedad anónima, limitada, anónima laboral o anónima limitada.
  • Domicilio social y fiscal a Cataluña.
  • Desarrollar actividad económica y no tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • Contar, como mínimo, con una persona con contrato y jornada completa, en régimen General Seguridad Social.
  • Inversión mediante ampliación de capital, la sociedad deber haber sido constituida en los 3 años anteriores, y no cotizar en el mercado de valores.
  • El volumen de facturación no debe superar 1.000.000 euros.

– Otros requisitos:

  •  Participación del contribuyente, computada junto con su conyuge o familiares hasta tercer grado no  puede ser superior al 35% de capital.
  •  El contribuyente puede formar parte del consejo de administración pero no puede tener funciones ejecutivas ni de dirección, tampoco una relación laboral.
  •  Las operaciones en que sea aplicable la deducción deber formalizarse en escritura pública con identificación del inversor.
  •  Las participaciones se deben mantener un mínimo de 3 años.

LL) Contribuyentes con más de un pagador de rendimientos de trabajo que se vean obligados a presentar la declaración tienen una deducción en la cuota íntegra por el importe que resulte de restar de la cuota íntegra autonómica la cuota íntegra estatal, siempre que la diferencia sea positiva. No aplica a contribuyentes acogidos al procedimiento especial de retenciones, Art. 89.A) del Reglamento.

3.- Los Créditos Privilegiados en el concurso de acreedores

En el momento en que una empresa se encuentra en situación de concurso, la fase de clasificación de sus créditos es de gran importancia, pues determinará las cantidades que en mayor o menor medida podrán reclamar los acreedores, así como su orden de pago. Los créditos privilegiados tienen preferencia para su satisfacción por encima de otro tipo de créditos

En el momento en que una empresa se encuentra en situación de concurso, la fase de clasificación de sus créditos es de gran importancia, pues determinará las cantidades que en mayor o menor medida podrán reclamar los acreedores, así como su orden de pago.

Centrándonos en los créditos privilegiados, debemos tener en cuenta que se trata de una categoría de créditos que tiene preferencia para su satisfacción por encima de otro tipo de créditos. En primer lugar, deberán pagarse los créditos contra la masa, seguidos posteriormente de los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio general y finalmente los créditos ordinarios y subordinados.

Se trata de un tipo de créditos que han sido calificados como privilegiados por la Administración Concursal, quien establecerá también el derecho a voto y en caso de que no haya aprobación del convenio, el orden de preferencia para la liquidación de la masa activa.

Existen dos categorías distintas dentro de esta tipología de créditos:

  • Los que estén afectados por un privilegio especial: se trata de los créditos que cuentan con garantías sobre activos del concurso, como pueden ser hipotecas, prendas o pignoraciones.
  • Los que estén afectados por un privilegio general: que son una serie de créditos protegidos por la misma Ley Concursal, pero que, a diferencia de los anteriores, afectan a la totalidad de la masa, como los créditos con trabajadores o los créditos frente a entidades públicas (en un 50%).

Cuando se trate de créditos con privilegio especial, el valor del crédito estará limitado por el valor razonable del bien o derecho sobre el que se haya constituido la garantía, que deberá determinarse de acuerdo con lo establecido en la Ley Concursal. A modo de ejemplo, si nos centramos en un bien inmueble sujeto a una hipoteca, el valor razonable vendrá determinado por una tasación particular homologada por el Banco de España.

Una vez se haya determinado el valor razonable, con tal de calcular el límite del privilegio especial, se deberán realizar una serie de deducciones: el 10% del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, así como el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o derecho.

Finalmente, y por lo que refiere a los derechos de los titulares de este tipo de créditos, diferirán en función de la categoría de que se traten. En caso de créditos con privilegio especial, los titulares tendrán derecho de asistencia y voto en la junta de acreedores, pudiendo incluso formar parte de la administración concursal o adherirse a la propuesta anticipada de convenio. Diferente trato tendrán los créditos con privilegio general, puesto que únicamente representarán el derecho de cobro preferente sobre los demás créditos ordinarios y subordinados.

4.- La impugnación de acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos de las sociedades de capital (tanto SL como SA) es una de las materias que más conflictos ocasiona en el derecho mercantil de sociedades. A continuación le explicamos que acuerdos son impugnables, quienes pueden impugnar así como sus plazos y límites.

La impugnación de los acuerdos de las sociedades de capital (tanto SL como SA) es una de las materias que más conflictos ocasiona en el derecho mercantil de sociedades. Su presencia en los tribunales resulta cada vez más notoria y se ha convertido en una clara manifestación de enfrentamientos entre socios, generalmente de las minorías contra las mayorías, por diversidad de motivos, que tienen por objetivo obligar a los administradores y a las Juntas de socios a adoptar acuerdos que sean conformes con la ley y los estatutos, y no lesivos para los intereses de los socios y de la sociedad.

A continuación le vamos a informar de manera resumida de algunas de las cuestiones relacionadas con la impugnación de los acuerdos sociales reguladas en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC).

¿Qué acuerdos son impugnables?

De acuerdo con LSC son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios

Cabe destacar que los acuerdos impugnables derivan de decisiones tomadas en órganos colegiados (que están compuestos por una pluralidad de personas), los cuales adoptan sus decisiones por el acuerdo mayoritario de sus miembros (ya sea mayoría simple o cualificada, en función de lo establecido en los estatutos).

Estos órganos colegiados son la Junta General y el Consejo de Administración. La Junta es un órgano obligatorio, que solo queda excluido en los casos en que la sociedad tenga un único socio, mientras que el Consejo de Administración es un órgano que solo existirá cuando así lo decida la Junta, optando por él, dentro de los distintos métodos para organizar una sociedad.

La Junta General la componen todos los socios, habiendo algunas limitaciones en el caso de las sociedades anónimas. Por su parte, al Consejo de Administración acuden todos los consejeros.

Atención. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

  1. a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
  2. b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
  3. c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
  4. d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

¿Qué plazo hay para impugnar los acuerdos?

  • La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
  • El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Atención. Con independencia de lo anterior, no olvide que hay acuerdos de Juntas que tienen establecido en la LSC un plazo específico de impugnación distinto a los generales. Por ejemplo, el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación que debe ser impugnado en el plazo especial de 2 meses.

¿Quién está legitimado para impugnar los acuerdos sociales?

  • Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
  • Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
  • Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Procedimiento de impugnación

Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.